Artículo Disposición final segundaDisposición final segunda
Disposición final segunda. Aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
La aplicación de lo dispuesto en el Título IV del Libro tercero, en relación con la inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y de los operadores de gestión independiente, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, se llevará a cabo, en su caso, en las Comunidades Autónomas con competencias de ejecución en materia de propiedad intelectual, por los órganos que estas determinen.
Norma publicada: 12 de abril de 1996